Resumen: Tras la reforma operada por la L 41/2015, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. El quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige: a) que la prueba se propusiera en tiempo y forma; b) que fuera pertinente; c) que fuera necesaria; d) que su práctica sea posible; e) que el resultado de tal medio de prueba resulte relevante; f) que se exteriorice, en el momento procesal oportuno, la protesta. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala consiste en verificar que el Tribunal de instancia contó con la suficiente prueba de signo acusatorio y la participación en él del acusado para dictar un fallo condenatorio; así como de que esa prueba fue obtenida y practicada conforme a la ley. La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley
Resumen: Es cierto que en el ámbito militar no está prevista la segunda instancia penal, lo que sería conveniente que abordara el legislador para cumplir los compromisos internacionales asumidos por España. Sin embargo, mientras tanto, el recurso de casación -entendido en un sentido amplio y permitiendo que en él se analicen las quejas relativas a vulneración de derechos fundamentales- está funcionando como una forma de segunda instancia. La alegación relativa a la legítima defensa no es una cuestión nueva, pues ya fue planteada en el juicio oral. Aunque la sentencia recurrida apreció la atenuante muy cualificada de provocación por parte del superior que hubiera producido arrebato u obcecación en el sujeto -art. 10. CPM-, del relato de hechos probados se desprende que concurren todos los requisitos de la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4.º CP: concurre la agresión ilegítima por parte del superior, ya que este invadió el "espacio vital" del guardia civil condenado, gritándole y encarándose a él tan cerca que salivaba en su cara, lo que, por constituir un ataque y una degradación de la dignidad personal, no se está obligado a soportar; el medio empleado para repeler tal intromisión -un empujón con las dos manos en el pecho que desplazó al superior, al menos, un metro, sin causarle lesión- fue proporcionado a la importancia de la agresión sufrida; también concurre el requisito de falta de provocación por parte del agente.
Resumen: Legítima defensa. La vía del error de derecho exige respeto total a la declaración de hechos probados. La agresión ilegítima se imputa a todos los participantes, que acudieron al lugar de los hechos pertrechados con cuchillos y pistolas. Presunción de inocencia: ámbito de control en casación. Compre la existencia de prueba bastante, lícitamente obtenida y practicada y valorada con arreglo a las reglas de la ley a las máximas de la experiencia. Existencia en el caso de prueba bastante. Correcta inferencia de la existencia de dolo eventual o indirecto. Modalidades de dolo: dolo directo o de primer grado y dolo eventual. Concepto de dolo. La modalidad de dolo en el que se busca el resultado no excluye otro concepto normativo. Dolo eventual: teorías del consentimiento y de la probabilidad. Teoría de la imputación objetiva. Admisión del dolo eventual en la tentativa. Dolo eventual y error. Correcta disminución de la pena en un solo grado por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Se justifica en la gravedad de los hechos. Error en la apreciación de la prueba: requisitos. Concepto de documento. Exclusión de la prueba personal, constituida por las declaraciones de testigos, peritos e imputado. Desistimiento. Inexistencia en el relato de hechos probados de base fáctica adecuada para su apreciación. No hay abandono voluntario de la actividad delictiva. Tipos de desistimiento. Tentativa: elementos y modalidades. Tentativa acabada e inacabada.
Resumen: Homicidio intentado, diferencia con lesiones. No hay desistimiento voluntario. Se alcanzó un grado de ejecución que, de no mediar asistencia médica urgente, hubiera determinado la muerte, y no hubo un acto positivo para tratar de enervar el riesgo creado. Cuestiones planteadas ex novo en la casación. Atenuante de confesión. No concurre: el acusado omitió un dato sustancial, el empleo de un arma en la agresión, uno de los factores que apuntalan la calificación de los hechos como delito de homicidio intentado y no lesiones. Reparación del daño. No incluye la fianza personal, suma destinada a garantizar la disponibilidad y presencia del acusado en el proceso, de manera que quien la constituyó la pierde si una vez requerido, no presenta al afianzado que hubiere eludido el llamamiento judicial sin alegar justa causa que se lo hubiera impedido. Función aseguradora que perdura incluso hasta después de sentencia, si esta resulta condenatoria, y hasta el momento en que el acusado, ya penado, se presente para el cumplimiento de la pena. En definitiva, no es una suma de la que al comienzo de la vista el penado pudiera disponer. Por lo que ninguna virtualidad cabe otorgar a las manifestaciones del letrado ofreciendo el importe de la fianza personal para reparar el daño, más allá que la de un mero ofrecimiento, de otro lado incierto, que queda fuera del ámbito de aplicación de la atenuante del 21. 5 CP. Rebaja penológica de la tentativa.
Resumen: El TS recuerda su doctrina relativa al derecho a la presunción de inocencia. La idea de que las contradicciones en el testimonio que puedan prestar varios testigos han de conducir, siempre y en todo caso, a una sentencia absolutoria, por imperativo del derecho constitucional a la presunción de inocencia, no se sostiene. El juicio de autoría no exige, como presupuesto de legitimidad, que los testigos sean contestes en sus respectivas versiones acerca de cómo sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento. Es el Tribunal a quo ante quien se practican las pruebas quien ha de valorar esas contradicciones. Cuestión distinta es que la opción por uno u otro relato esté o no apoyada por elementos corroboradores que afiancen la inferencia probatoria proclamada por el órgano sentenciador. Asimismo, y respecto del caso concreto, afirma que esos dos testigos -el lesionado y su novia- no comparecieron en juicio. El hecho de no resucitar sus declaraciones, lejos de ser censurable, constituye un criterio del Tribunal a quo que viene impuesto por el canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia y no puede ser reprochable la supuesta omisión del deber del Tribunal de valorar una prueba testifical que sólo constaba en las diligencias previas, inicialmente incoadas para la investigación del hecho.
Resumen: Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional por infracción del derecho a la presunción de inocencia no está destinado a suplantar la valoración del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala Segunda, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Recuerda que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria: 1) cuando se rebase o exceda lo solicitado las acusaciones; 2) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5) en supuestos de error notorio, arbitrariedad de la cuantía fijada; 6) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Resumen: La alevosía no puede resultar del hecho de que, alcanzada la víctima, el recurrente comience a golpearla en la cabeza hasta hacerla caer al suelo y, una vez allí, sin solución de continuidad, continúe golpeándola de la misma forma hasta causarle la muerte, pues se trata de un caso de continuidad en la agresión sin cambios cualitativos respecto de la forma no alevosa en que se inició. No siendo los hechos probados suficientemente expresivos respecto de la situación en la que se inicia esta segunda fase de la agresión, hemos de entender que la situación de indefensión a la que se hace referencia en la sentencia es una consecuencia de los primeros golpes propinados, que conducen a la víctima hasta el muro, aprovechando entonces que cae al suelo y que queda atrapado entre los agresores y el muro, para continuar la agresión hasta el final. Esos hechos no permiten la apreciación de la alevosía, pues la agresión no se inicia de forma alevosa y la ausencia de posibilidades de defensa es una consecuencia de la misma agresión, sin que concurra solución de continuidad ni un cambio cualitativo relevante. En el caso, la agresión se ejecutó por dos personas contra una y en unas circunstancias en las que pudieron conducir al agredido, golpeándolo, hasta un muro, donde, atrapado entre éste y los agresores, cayó al suelo, continuando aquellos con la agresión, aprovechando, por lo tanto, la situación de inferioridad existente desde un principio. Es de apreciar, pues, abuso de superioridad.
Resumen: El tribunal dispuso de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que resulte aplicable el in dubio pro reo, pues el tribunal no revela duda alguna respecto de los hechos que declara probados. La denegación de prueba no conculcó el derecho del recurrente, al ser los medios propuestos irrelevantes para el esclarecimiento de los hechos. La responsabilidad civil por daño moral no resulta revisable en casación, al haberse fijado conforme a las bases normativas y sin incurrir en error notorio. No concurre irracionalidad en el proceso deductivo del tribunal sentenciador, que considera que las lesiones se produjeron de forma imprudente, al haberse propinado el golpe con la mano abierta y no con el puño cerrado. El intangible relato de hechos probados -conforme al cual, los recurrentes se agredieron mutuamente- integra el tipo del art. 49 CPM 2015, que exige la misma intensidad en el maltrato que la exigida en los arts. 42 y 46 CPM 1985, por lo que el delito se consuma por el mero acto agresivo realizado en acto de servicio y con conocimiento de la recíproca condición militar de los agentes, bastando que concurra dolo genérico. No concurre legítima defensa, al tratarse de una riña recíprocamente aceptada. Ante la falta de doble instancia penal en el ámbito militar, la casación penal en la que se invoque presunción de inocencia ha de permitir la revisión de la sentencia condenatoria en cuanto a la culpabilidad y la participación en los hechos del autor.
Resumen: Desestima que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia: doctrina sobre el valor de la declaración de la víctima. Estima la despenalización de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015. Estima la exclusión de la responsabilidad civil al concurrir la legítima defensa.
Resumen: Derecho a un Tribunal imparcial: denuncias considerando que la Magistrada Presidente intervino en varias ocasiones, demostrando parcialidad. La imparcialidad del Juzgador es la primera de todas las garantías procesales. La imparcialidad del Magistrado Presidente de los Tribunales de Jurado, pese a no estar integrado en el colegio decisorio, está asegurada por la Ley Reguladora del Tribunal del Jurado. La exigencia de motivación no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado. Las alegaciones sobre vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, referentes a la inclusión de la palabra asesinato en el veredicto, la distinción entre testigos directos e indirectos, la referencia al cambio de color del cuchillo por la utilización de reactivos, al visionado del dispositivo de almacenamiento digital de la prueba preconstituida de la menor hija de acusado y víctima, siendo, en algunos casos innecesarias e improcedentes, no merman las posibilidades de defensa del acusado. Necesidad de motivación en las resoluciones judiciales. Peculiaridades en los casos de los Tribunales de Jurado: imposibilidad ed exigir el mismo grado que en los Tribunales profesionales. La dispensa a los jurados suplentes antes de la conclusión de la deliberación no supuso merma alguna de los derechos de defensa del acusado. Existencia de prueba bastante de la existencia de un hijo de la víctima, residente en Argentina, para el que se reconoce indemnización.